Hace una semana fui consultado por el programa de la Televisión Canaria “Directo a las 7” sobre un hecho acaecido en la Cabalgata
del Carnaval de Las Palmas de Gran Canaria.
El promotor de una de las carrozas vendió más entradas de las
permitidas por aforo, así como informó mal de los horarios de
salida de la carroza.
Entendiendo el malestar de las personas que no pudieron disfrutar
del servicio contratado, flaco favor le haríamos si le
recomendaramos iniciar una acción penal en este supuesto, ya que
tiene “todas las papeletas” para que la misma no prospere.
La estafa es un tipo delictivo que se debe contener una serie de
elementos que no se dan en la presente litis.
En primer lugar debe mediar engaño: la jurisprudencia exige que
debe existir dolo, es decir que el autor conozca la incongruencia
entre la realidad y lo que se expresa. En el presente caso no existe
incongruencia, pues de lo ocurrido se desprende que existía una
carroza. Además se exige que el engaño sea bastante para inducir a
error, en decir, se exige una puesta en escena equivalente a lo que
la jurisprudencia llama acción concluyente.
En todo caso no hay engaño si la víctima incumple sus deberes de
autoprotección (TS 5 de febrero de 2004). Es decir, la víctima
debería haberse informado de la hora de inicio de la cabalgata, la
cuál era pública ya que el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran
Canaria emitió varios avisos en fechas anteriores.
En el caso en el que se entediera que es un engaño por omisión,
al no informar del horario o por vender un mayor aforo, debería
verse la controversia en la jurisdicción civil, en todo caso, por el
menor desvalor de la acción que representan. Hay que recordar que
solía ser práctica común de las compañías áreas vender más
billetes que plazas existentes en el avión, el famoso overbooking,
sin ser una causa penal.
No hay error en este caso, otro de los elementos requeridos para
la estafa, ya que es lógico entender que unas personas que van a una
cabalgata conozcan los horarios, trayecto, etc.
Si existe, sin embargo el tercer elemento, el acto de disposición
patrimonial, pero no a causa de un engaño, sino de una típica
transacción comercial.
No existe ánimo de lucro, no más que la existente en cualquier
relación comercial.
La jurisprudencia exige una relación de causalidad entre los
diferentes elementos, una relación que no se da al fallar el primero
de ellos, y primordial, que es el engaño, y el resto de los
mencionados.
No existe dolo, en tanto existía la carroza y no se prohibió la
entrada por parte del promotor a ninguna de las personas que
compraron la entrada.
Y por último no existe consumación en tanto no se dan todos los
elementos del tipo, tal y como exige la jurisprudencia.
¿Se quedan las víctimas sin recuperar su dinero?
No, las víctimas tienen el amparo de la jurisdicción civil, que
en este caso ofrecen unas garantías de éxito y rapidez muy
superiores a una acción penal. Si usted es una de las personas
perjudicadas puede dirigirse a consumo o iniciar un procedimiento
verbal ante un Juzgado de Primera Instancia.
Muchas veces nos ofuscamos en acciones penales, pero hay que tener
en cuenta que para reparar el perjuicio no siempre es la mejor
opción.

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